En el presente escrito me he propuesto analizar,
jurídicamente pero también, de manera no tan técnica y sencilla, comprensible
para todos, este asunto de las protestas en escenarios públicos además de los
derechos que tenemos frente a ellas, contrarrestándolos con el vandalismo y,
los deberes y obligaciones de alcaldes como autoridades de policía.
Sea importante señalar que los colombianos tenemos
unas normas que nos regulan y nos permiten, en primer lugar, tener un norte
como sociedad, es decir, responden a la pregunta ¿Hacia dónde vamos como
nación? Y en segundo lugar unas normas
de convivencia que nos permiten interactuar entre nosotros de una manera
civilizada en el marco del respeto hacia los derechos del otro.
Dentro de este contexto podemos decir que el norte
de nuestra sociedad, es un orden político, económico y social justo, que
podemos encontrar en el preámbulo constitucional, que al tenor predica:
“El
pueblo de Colombia,
en
ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y
social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta sanciona y promulga la siguiente constitución política.”
-subrayas y negrilla fuera de texto original-
En Colombia entonces, las leyes están jerarquizadas,
encontrando en la cima, como norma de normas a nuestra Constitución Política,
debajo de ella, las leyes que hace el Congreso de la República y para efectos
de tratar el orden público tenemos, debajo de las leyes, los decretos municipales
que expiden los alcaldes.
De este modo, nos adentramos en la presente
exposición, así:
De
los derechos de quienes se expresan en el espacio público.
En primer lugar, remitiéndonos a nuestra norma
máxima, la constitución política, encontramos:
“Artículo 37:
Toda parte del pueblo puede reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera
expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Y el artículo
38, que nos dice:
“Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad”.
Teniendo claro nuestro derecho de reunión y a expresar pública y pacíficamente nuestras ideas, veamos entonces cómo la ley 1801 de 2016,
regula este ejercicio, conforme se señala en el artículo 37 de la constitución
política ya citado:
Artículo 53 “Toda
persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer
ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico,
religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con
tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad
administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o
correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.
Tal
aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se
presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido
prospectado.
Toda
reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser
disuelta. (…)”
-Subrayas
fuera de texto original-
En este orden de ideas, tenemos claro que como
ciudadanos podemos expresar nuestras ideas políticas en el espacio público, pero
dentro del marco de la normatividad vigente, es decir de manera pacífica y
avisando a la autoridad administrativa de policía - alcalde - cuál será la ruta prevista en la marcha o si
será una actividad estática pero desarrollada en el espacio público.
De
los derechos de quienes no participan en manifestaciones públicas:
Lo anterior tiene una razón; Y es que, en una
sociedad, existen deberes y derechos, en especial frente al tema que venimos
abordando y, si bien los ciudadanos tienen un derecho a manifestarse pública y
pacíficamente, la administración o alcaldía también tiene una obligación de
garantizar la libre movilidad de quienes también como ciudadanos deciden no participar
en marchas, paros o huelgas, veamos los derechos de estos:
“Articulo 24 C.N: Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.
“Articulo 25 CN: El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado (…)”
De esta manera nos queda claro que si bien una
parte de la ciudadanía tiene derecho a manifestarse pública y pacíficamente
frente a una posición política que se tenga, otra parte de la ciudadanía tiene
todo el derecho a que se regule y garantice su movilidad en la ciudad y en
especial cuando se trata de desplazamientos hacia o desde un lugar de trabajo.
De
las obligaciones de Alcaldías frente a unos y otros ciudadanos.
Teniendo en cuenta todo este contexto de derechos,
es importante observar las obligaciones de las autoridades municipales o
distritales de Policía -alcaldes-, las cuales encontramos en la ley 1801 de
2016, así:
“Artículo 54: Los
alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción
para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación
pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias
principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un
plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no
participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los
demás ciudadanos”.
-subrayas
fuera de contexto original-
Quedando con lo anterior, muy claro que con esta
obligación de las autoridades de policía se protegen los derechos tanto de
ciudadanos que se manifiestan en el espacio público como de los que se
movilizan en el mismo.
Ahora bien, pasamos a una parte importante y es la
del vandalismo y la de los asuntos sometidos a la legislación penal, para lo
cual en primer lugar veremos el significado de las palabras vándalo y vandalismo
que, según el diccionario de la real academia española, significan:
“Vándalo:Dicho de una persona: Que comete acciones propias de gente salvaje y destructiva (…)”
“Vandalismo:Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana (…)”
En este orden
de ideas catalogaremos como vándalo a aquél ciudadano que:
Primero: existiendo una ruta y unos permisos por parte de la
alcaldía distrital o municipal para la utilización del espacio público en las manifestaciones,
decide tomarse por medio de la fuerza o violencia las vías que no están
autorizadas.
Segundo: existiendo diferentes medios alternativos de
comunicación y redes sociales decide violentar el espacio público de todos, con
el fin de comunicar a través de grafitis, rayones y escritos insultantes mensajes
propios de su entender individual y particular de la situación política del
país.
Así pues, esta
definición de vándalo y vandalismo la podríamos dejar ahí, solo en la
definición, pero es importante que el lector dentro de un ejercicio académico
comprenda que, en nuestra legislación penal, existen los siguientes delitos:
LEY 599 DE
2000 CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.
ARTICULO 173. APODERAMIENTO DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS
DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante
violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de
cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza
su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta
(160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y
tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTICULO 182.
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de
los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer,
tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta
y seis (36) meses.
ARTICULO
265. DAÑO EN BIEN AJENO: El que
destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno,
mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y
multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor.
La
pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa
hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el
monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si se
resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de
resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento.
ARTICULO
266. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La
pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere: (…)
4. Sobre objetos de
interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico,
sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el
patrimonio cultural de la Nación.
-Negrillas fuera de
contexto original-
ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El
que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para
obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno
contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Concluyendo finalmente
que un acto de vandalismo dentro del marco de una toma del espacio público que
no está autorizada por la alcaldía puede ser tipificado como delito y originar,
además, a la luz del artículo 94 de nuestra legislación penal, la obligación de
resarcir el daño.
ARTICULO 94. REPARACION DEL DAÑO. La conducta punible
origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados
con ocasión de aquella.
Corresponderá pues y
para concluir el presente escrito, a la alcaldía distrital o municipal
garantizar los derechos de todos sus asociados a través del ejercicio de sus derechos
y en especial de su deber de protección de la convivencia en sus categorías de
seguridad y tranquilidad, que rezan:
Categoría
seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades
constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
Categoría
tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y
libertades, sin abusar de los mismos y con plena observancia de los derechos
ajenos.
Bibliografía.
1.
Constitución
Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116
de 20 de julio de 1991
2. Ley 1801 de 2016. Por la cual se expide
el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de
2016
3.
Ley 599 de 2000. Por la cual se expide
el Código Penal. Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
4.
Real Academia Española. Diccionario de la lengua
española. www.rae.es
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