sábado, 14 de marzo de 2020

LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA COMO OFICIO LÍCITO EN COLOMBIA. ( PARTE 1)


INTRODUCCIÓN.

“La realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, económico, síquico, etc. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción.” 

-Sentencia T-620 de 1995 - Corte Constitucional de Colombia.

DERECHOS. EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN NO GENERA SANCIÓN PENAL NI ES CONDUCTA CONTRARIA A LA CONVIVENCIA.

Lo primero, antes de desarrollar el postulado que da pie al presente escrito, es definir la palabra prostitución, para lo cual basta echar un vistazo al diccionario de la Real Academia Española, donde nos define precisamente la misma como una:

“actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”

En este orden de ideas, teniendo clara su definición, es importante señalar que una persona que desee dedicarse a la prostitución como oficio no está transgrediendo la ley penal, sino que por el contrario está haciendo uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libre escogencia de profesión u oficio, un derecho constitucional que le tiene que ser protegido por el Estado Colombiano.

Situación ésta, que es evidenciada por la Corte Constitucional de Colombia cuando en sentencia C - 636 de16 de septiembre de 2009, cita la Sentencia SU-476 de 1997, que hablaba justamente del estudio a una demanda presentada por un ciudadano contra el ejercicio público de la prostitución y señalaba que:  

(…) la ley no puede penalizar la prostitución, por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella (…)

En este sentido las personas que optan por practicar la misma como oficio a través de una decisión libre y voluntaria no pueden ser rechazadas o discriminadas en razón de argumentos que surjan de la moral pública o de religión alguna y, en igual sentido, estas personas podrán retirarse o dejar dicha práctica en el momento en que así lo determinen y  las autoridades  de policía deberán velar porque así sea y en especial porque no se vulneren los derechos de movilidad ( a través del secuestro)  y libre desarrollo de estos ciudadanos.

Así pues, la legislación en el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, establece precisamente una sanción consistente en multa para quienes solicitan los servicios de prostitución afectando a quienes prestan dicho servicio, estos clientes no podrán:

1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.

2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.

Concluimos entonces, que en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la prostitución voluntaria y en igual sentido tampoco existe como conducta contraria a la convivencia en el marco de la ley 1801 de 2016, o Código Nacional de Policía.

DEBERES DE QUIENES EJERCEN LA PROSTITUCIÓN.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los derechos que devienen del ejercicio de la prostitución voluntaria como oficio, es importante señalar que, para todos los ciudadanos, el Estado Colombiano asigna derechos y también deberes de buen comportamiento, por lo cual serán precisamente comportamientos contrarios a la convivencia por parte de las personas que ejercen la prostitución, los siguientes:

1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.

2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.

3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.

4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.

5. Negarse a:

a) Portar el documento de identidad;

b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;

c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.

Las anteriores conductas reposan en el artículo 44 de la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, donde también se pueden encontrar las correspondientes sanciones para el propietario del lugar donde se ejerce la prostitución, que van desde la suspensión temporal de la actividad hasta la suspensión definitiva.

Todo lo anterior permitiéndonos concluir finalmente que el ejercicio de la prostitución como oficio es una opción de vida sexual no sancionada de manera  penal o como conducta contraria a la convivencia, pero que, así como su ejercicio está amparado por derechos, también conlleva unos deberes.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. www.rae.es
2.    Corte Constitucional de Colombia. (14 de diciembre de 1995. Bogotá DC) Sentencia T 620 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
3.    Corte Constitucional de Colombia. (16 de septiembre de 2009. Bogotá DC) Sentencia C-636 de 2009. MP Mauricio González Cuervo.
4.    Congreso de Colombia. (29 de Julio de 2016 Bogotá DC) Código Nacional de Policía. Ley 1801 de 2016.

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