INTRODUCCIÓN.
“La
realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser
erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común
a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos,
de orden social, cultural, económico, síquico, etc. Lo cierto es que el Estado
no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha
dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción.”
-Sentencia
T-620 de 1995 - Corte Constitucional de Colombia.
DERECHOS. EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN NO GENERA
SANCIÓN PENAL NI ES CONDUCTA CONTRARIA A LA CONVIVENCIA.
Lo primero, antes de
desarrollar el postulado que da pie al presente escrito, es definir la palabra
prostitución, para lo cual basta echar un vistazo al diccionario de la Real Academia
Española, donde nos define precisamente la misma como una:
“actividad de quien mantiene relaciones sexuales
con otras personas a cambio de dinero”
En este orden de ideas,
teniendo clara su definición, es importante señalar que una persona que desee
dedicarse a la prostitución como oficio no está transgrediendo la ley penal,
sino que por el contrario está haciendo uso de su derecho al libre desarrollo
de la personalidad y de la libre escogencia de profesión u oficio, un derecho
constitucional que le tiene que ser protegido por el Estado Colombiano.
Situación ésta, que es evidenciada
por la Corte Constitucional de Colombia cuando en sentencia C - 636 de16 de
septiembre de 2009, cita la Sentencia SU-476 de 1997,
que hablaba justamente del estudio a una demanda presentada por un ciudadano
contra el ejercicio público de la prostitución y señalaba que:
(…) la ley no puede penalizar la
prostitución, por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien
decide dedicarse a ella (…)
En este sentido las
personas que optan por practicar la misma como oficio a través de una decisión
libre y voluntaria no pueden ser rechazadas o discriminadas en razón de argumentos
que surjan de la moral pública o de religión alguna y, en igual sentido, estas
personas podrán retirarse o dejar dicha práctica en el momento en que así lo
determinen y las autoridades de policía deberán velar porque así sea y en
especial porque no se vulneren los derechos de movilidad ( a través del
secuestro) y libre desarrollo de estos
ciudadanos.
Así pues, la legislación
en el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, establece
precisamente una sanción consistente en multa para quienes solicitan los
servicios de prostitución afectando a quienes prestan dicho servicio, estos
clientes no podrán:
1.
Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el
ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
2. Obligar a las personas en el
ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.
Concluimos entonces, que
en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la prostitución
voluntaria y en igual sentido tampoco existe como conducta contraria a la convivencia en el marco de
la ley 1801 de 2016, o Código Nacional de Policía.
DEBERES DE QUIENES EJERCEN LA PROSTITUCIÓN.
Ahora bien, una vez
hecho el análisis de los derechos que devienen del ejercicio de la prostitución
voluntaria como oficio, es importante señalar que, para todos los ciudadanos,
el Estado Colombiano asigna derechos y también deberes de buen comportamiento,
por lo cual serán precisamente comportamientos contrarios a la convivencia por
parte de las personas que ejercen la prostitución, los siguientes:
1.
Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente
para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la
prostitución.
2. Ejercer la prostitución o
permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o
contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de
carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el
cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o
exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.
5. Negarse a:
a) Portar el documento de identidad;
b) Utilizar los medios de protección
y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;
c) Colaborar con las autoridades
sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de
transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.
Las anteriores conductas
reposan en el artículo 44 de la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, donde
también se pueden encontrar las correspondientes sanciones para el propietario
del lugar donde se ejerce la prostitución, que van desde la suspensión temporal
de la actividad hasta la suspensión definitiva.
Todo lo anterior permitiéndonos
concluir finalmente que el ejercicio de la prostitución como oficio es una opción
de vida sexual no sancionada de manera penal o como conducta contraria a la convivencia, pero que, así como
su ejercicio está amparado por derechos, también conlleva unos deberes.
BIBLIOGRAFÍA.
1.
Real Academia Española. Diccionario de la lengua
española. www.rae.es
2.
Corte Constitucional de Colombia. (14 de diciembre
de 1995. Bogotá DC) Sentencia T 620 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
3.
Corte Constitucional de Colombia. (16 de septiembre
de 2009. Bogotá DC) Sentencia C-636 de 2009. MP Mauricio González Cuervo.
4.
Congreso de Colombia. (29 de Julio de 2016 Bogotá
DC) Código Nacional de Policía. Ley 1801 de 2016.
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