INTRODUCCIÓN.
En un anterior escrito,
titulado: LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA
COMO OFICIO LÍCITO EN COLOMBIA, pudimos concluir que en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la
prostitución voluntaria y que en igual sentido tampoco existe la misma como
conducta contraria a la convivencia, en el marco de la ley 1801 de 2016 o
Código Nacional de Policía.
Sin embargo, alrededor
de la Prostitución existe una órbita de delitos que es importante dar a conocer
y, que podemos encontrarlos en la ley 599 de 2000, o código penal colombiano, a
partir del artículo 205, veamos:
ARTICULO 205. ACCESO
CARNAL VIOLENTO. El que realice
acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce
(12) a veinte (20) años.
ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en
otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá
en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
ARTICULO 207. ACCESO
CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual
haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en
condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación
sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
años.
Si se ejecuta acto sexual diverso
del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
ARTICULO 208. ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor
de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
años.
ARTICULO 209. ACTOS
SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del
acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su
presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9)
a trece (13) años.
ARTICULO 210. ACCESO
CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de
inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de
resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino
actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
ARTÍCULO 210-A. ACOSO
SEXUAL. El que en
beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o
relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social,
familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente,
con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años.
A fin de tener un entendimiento amplio de las conductas
penales anteriores, nuestro legislador, explicó el significado de las
palabras VIOLENCIA Y ACCESO CARNAL,
así:
ARTICULO 212. ACCESO
CARNAL. Para los efectos
de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso
carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como
la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro
objeto.
ARTÍCULO 212A.
VIOLENCIA. Para los efectos
de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por
violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física
o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la
detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de
entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su
libre consentimiento.
Ahora bien, a partir del
artículo 213 de nuestro código penal, encontramos los siguientes delitos que
tienen que ver con la explotación sexual:
ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo
de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o
a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós
(22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO
CON MENOR DE EDAD. El que con ánimo de lucro para sí o para un
tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o
participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de
otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a
veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo
de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona
al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a
trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 217. ESTIMULO A
LA PROSTITUCION DE MENORES. El que destine,
arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la
práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en
prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la
víctima.
ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. El que directamente o a
través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos
sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en
dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo
hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. El consentimiento
dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de
la responsabilidad penal.
La pena se agravará de una tercera
parte a la mitad:
1. Si la conducta se ejecuta por un
turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta constituyere
matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta es cometida por un
miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre
persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de
la familia de la víctima.
ARTICULO 219. TURISMO
SEXUAL. El que dirija,
organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual
de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad
cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN
O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON
PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El que utilice o facilite el correo tradicional, las
redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación,
para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines
sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión
de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso
anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las
conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.
Finalmente, agotada la temática de delitos que giran en
torno a la prostitución, dejamos como conclusión que la misma, desde que sea voluntaria
no es perseguida por el Estado Colombiano, toda vez que ésta es fruto del libre
desarrollo de la personalidad y de la libertad que cada persona tiene para
escoger profesión, NO así, la prostitución como negocio, que SÍ es perseguible
en los casos anteriormente vistos.
BIBLIOGRAFÍA.
1.
Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000. Bogotá DC)
Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000.
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