lunes, 11 de mayo de 2020

PORTE O TENENCIA DE RÉPLICAS DE ARMAS FRENTE A LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

Lo primero que debemos tener claro en el momento de abordar este tema, es que en Colombia existe un monopolio frente a la fabricación y comercialización de las armas de fuego que se encuentran en nuestro territorio nacional, por lo cual solo será el estado quién autorice su porte y tenencia.

Ahora bien, conforme al Decreto 2535 de 1993, de la Presidencia de la República, en su artículo sexto y siguientes, las armas se clasifican en:





Teniendo en cuenta lo anterior, analizaremos solo lo correspondiente a las armas de uso civil, encontrando que las mismas conforme al decreto anteriormente citado se clasifican en:


Todas las anteriores requieren autorización por parte del Gobierno Colombiano para su tenencia y porte.

En este artículo nos concentraremos en las armas para uso deportivo, las cuales son definidas en el artículo 12 del decreto anteriormente citado, así:

Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería.
Y sobre las cuales, el decreto 2535/93 es enfático al señalar:

Artículo 16 (…) Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la Ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

Así pues; en primera instancia, será importante concluir que para la tenencia y porte de un arma deportiva será estrictamente necesaria nuestra afiliación a un club deportivo reconocido por la federación colombiana de tiro y caza, así como el respectivo permiso gubernamental para su porte y tenencia.

DE LAS ARMAS -RÉPLICAS-

Veamos algunas excepciones:

Decreto 2535/93

Artículo 25º.- Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

En este orden de ideas, la comercialización, compra, porte y tenencia de esta última clase de armas es legal, pero su porte tiene unas restricciones que podemos encontrar en la ley 1801 de 2016, articulo 27, numerales 6 y 7, que consagran la prohibición del mismo en determinados escenarios, por entenderlo como un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas y como tal, dejando claro que es una conducta contraria a la convivencia, veamos:

Código Nacional de Policía.

6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quién demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.

7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.

De esta manera el porte de armas o réplicas, en los espacios anteriormente mencionados, daría motivo para que la Policía Nacional incautara la misma y procediera con la imposición de una multa general tipo 2, que para este año 2020 es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($234.080) aparte de que se prohibiría el ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de público complejas o no complejas y finalmente se destruiría el bien.

Precisamente esta última parte, la destrucción del bien, es la que interesa a tantos portadores de réplicas de armas, pues como ya hemos visto, en el artículo 6 ya mencionado, existe una excepción frente al porte, que señala: Se exceptúa a quién demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.

Situación que tendrá que demostrarse con elementos probatorios orientados a la exoneración, en la Inspección de Policía correspondiente al municipio de incautación del arma, dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo e incautación del arma, conforme el parágrafo 1 del artículo 222 de la ley 1801 de 2016 que consagra el Proceso Verbal inmediato de los comparendos de Policía.

A este respecto me resulta importante nuevamente señalar, como ya lo habíamos concluido, que el uso de armas -réplicas- para actividades deportivas no será válido tal y como lo manifiesta expresamente FEDETIRO: 


ARMAS TRAUMÁTICAS.

Actualmente existe un vacío legal frente a las armas traumáticas, pues estas aún no han sido reconocidas en la clasificación de deportivas por parte del Estado Colombiano y tampoco, debido a sus mecanismos internos, las podemos catalogar como neumáticas, de gas o pólvora negra; razón por la cual no entrarían en las excepciones de permiso del decreto que venimos desarrollando:  

Decreto 2535 de 1993 

Art. 25 Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

En este orden de ideas, no existe legislación en Colombia que regule la comercialización (hasta ahora legal) el porte y la tenencia de estas armas.

Sin embargo, con el fin de aportar al debate frente al tema, es importante señalar que, si analizamos el arma traumática, por el impacto y daño que sus proyectiles pueden tener en el ser humano, estamos claros que nos encontramos frente a un arma de letalidad reducida, tanto así que, en algunos países, estas son utilizadas como de defensa personal y en otros, su uso es prohibido.

DOS PUNTOS DE VISTA FRENTE A LAS ARMAS TRAUMÁTICAS.
PERSPECTIVA DE LA AUTORIDAD POLICIAL.

El análisis entonces, que una autoridad policial puede realizar frente a la incautación de estas armas, tendría un piso jurídico, que sería justamente el artículo 27, numeral 7 de la ley 1801 de 2016 cuando señala: las armas de letalidad reducida.

PERSPECTIVA DEL CIUDADANO PROPIETARIO DEL ARMA.

Por otro parte, el ciudadano podría hacer uso de la máxima del derecho que señala: todo aquello que no esté prohibido está permitido, ya que al no existir una clasificación del arma traumática a la luz del decreto 2535 de 1993, no sería claro el marco jurídico aplicable a su destrucción, razón por la cual su fundamento de defensa en instancia de la Inspección de Policía, sería la solicitud de exoneración con el fin de solicitar la devolución de la misma.

De no tenerse clara esta defensa, el arma podría ser destruida, conforme al marco legal de la ley 1801 de 2016, ya citado.

Estas dos perspectivas nos permiten hacer una segunda conclusión de que el arma traumática podrá ser incautada, más no se podrá destruir la misma por parte de las inspecciones cuando se adelante la defensa jurídica ya señalada.


¿ES RECOMENDABLE MODIFICAR EL CAÑÓN DE UN ARMA DE FOGUEO PARA VOLVERLA TRAUMÁTICA?

Una práctica común de algunos propietarios de armas de fogueo es la modificación del cañón para que puedan ser utilizadas con los proyectiles de las traumáticas, esta acción altera las características de fábrica del arma de fogueo, convirtiéndola en un arma hechiza, que está totalmente prohibida, salvo las escopetas de fisto.
Es decir, que su porte y tenencia no solo estaría prohibido, sino que podría ser objeto de sanción penal, conforme al Art 365 del código penal colombiano.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.   El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
-Negrilla y subraya fuera de contexto original-.

DEL TRANSPORTE DE ARMAS RÉPLICAS.

Como recomendación final, es importante que el porte y transporte de armas réplicas se dé en las cajas originales en las que son vendidas, no en fundas o chapuzas,  ni en la pretina, pues de hacerlo  bajo estas últimas modalidades  citadas, será muy factible que sean objeto de incautación por parte de la Policía Nacional, bajo el entendido de que es un comportamiento que pone en riesgo la vida y la integridad de las personas y, en caso de ser vencido en el proceso administrativo ante una inspección de policía, la misma podrá ser objeto de destrucción.

OTRAS CONCLUSIONES.

Damos por terminado el presente escrito, resaltando que hasta el momento hemos citado dos conclusiones importantes, pero del texto necesariamente se desprenderán, además, las siguientes: 
  • La comercialización, porte y tenencia de armas traumáticas es legal.
  •   Un arma traumática puede ser catalogada como de letalidad reducida, por lo cual le aplica el procedimiento de incautación del articulo 27 numeral 7 de la ley 1801 de 2016.
  •  El porte o tenencia de armas deportivas solo será válido si se acredita afiliación a un club de tiro y caza que a su vez esté afiliado a la federación colombiana de tiro y caza.
  •  La tenencia de armas -réplicas-  ya sean neumáticas, de aire, de fogueo o de letalidad reducida, aplica para el ámbito de la propiedad privada y no para el espacio público. 
  •  En el porte o transporte de las armas -réplicas-  ya sean neumáticas, de aire, de fogueo o de letalidad reducida, no será válida la argumentación de que la misma se da con fines deportivos.
  • El carnet que viene con las armas réplicas y que en su descripción solo transcribe la legislación colombiana de la ley 1801 de 2016 y del decreto 2535 de 1993 no tiene ninguna validez como elemento de prueba.
  • El carnet de miembro de un club deportivo, solo será válido como elemento probatorio si dicho club está avalado por la Federación Colombiana de Tiro. 


Escrito por: JulianUrregoA

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viernes, 27 de marzo de 2020

LA ORDEN DE POLICÍA.


Para toda comunidad organizada es indispensable tener un control de su población y en especial, a través del uso legítimo de la fuerza, cuando se trata de decisiones o directrices que están orientadas a salvaguardar una sana convivencia y el orden público en interés general de todos los habitantes, en este sentido, nos corresponde hablar de la orden de policía, analizando justamente ¿Qué es? ¿Quién la imparte? ¿Quiénes la deben cumplir? ¿Cuáles son las formas de hacer cumplir dichas ordenes? Y finalmente ¿Cuál es la sanción por no acatar una orden de policía?

Así pues, que comenzaremos por su definición, ¿Qué es? para lo cual nos remitimos a nuestro código nacional de policía o ley 1801 de 2016, que en su artículo 150, estipula:

ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla (…)

De esta manera, teniendo clara su definición, será importante analizar ¿Quién la imparte? Para lo cual bastará con decir que cualquier autoridad de policía puede dar una orden de estas, situación que nos aclara el artículo 198 de la ley 1801 de 2016, informándonos justamente en Colombia quiénes son investidos con el título de autoridad de policía, veamos:

Imagen tomada de Guía PISCC 2019 del Gobierno de Colombia. Pág 11.

Habiendo desarrollado los anteriores interrogantes, será la oportunidad de conocer ¿Quiénes la deben cumplir? Para lo cual nos remitiremos al artículo 150 de la ley 1801 de 2016, inciso segundo, así: 

(…) Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes (…)

De esta manera, será entonces la oportunidad de elucidar la inquietud siguiente: ¿Cuáles son las formas de hacer cumplir dichas órdenes?  Y para lo cual bastará transcribir el artículo 149 del código nacional de policía, que establece:

ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.

Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.

Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.

Son medios inmateriales de Policía:

1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.

Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.

Son medios materiales de Policía:

1. Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. <Numeral INEXEQUIBLE>
9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar.

Quedando finalmente solo un interrogante por aclarar, a saber, ¿Cuál es la sanción por no acatar una orden de policía? Y para lo cual tendremos que señalar que la misma está dividida en dos partes, la primera, encontrándose en la órbita penal, es decir delictiva y, la segunda en el ámbito contravencional, ósea como una conducta contraria a la convivencia, de esta manera, incurrirá en conducta penal -ley 599 de 2000 - quién:

ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.  El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual sentido será acreedor a multa, por incurrir en conducta contraria a la convivencia - ley 1801 de 2016 -  quién:

ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:

COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
VALOR  EN PESOS AÑO 2020
Numeral 1
Multa General tipo 2.
$ 234.080
Numeral 2
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 3
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 4
Multa General tipo 4.
$936.323
Numeral 5
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 6
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 7
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323

PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. (…)

NOTA: Los valores de las multas del cuadro anterior obedecen a los ejercicios aritméticos establecidos por el artículo 180 del código nacional de policía, y el salario mínimo legal vigente para el año 2020 conforme al decreto 2360 del 23 de diciembre de 2019 del Ministerio del Trabajo.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Congreso de Colombia. (29 de Julio de 2016 Bogotá DC) Código Nacional de Policía. Ley 1801 de 2016.
2.    Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000. Bogotá DC) Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000.
3.    Gobierno de Colombia. (2019. Bogotá DC) Guía PISCC
4.    Ministerio del Trabajo de Colombia. (26 de diciembre de 2019 Bogotá DC) Decreto 2360 de 2019 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal.

domingo, 15 de marzo de 2020

CONDUCTAS DELICTUALES ALREDEDOR DE LA PROSTITUCIÓN EN COLOMBIA. ( PARTE 2)


INTRODUCCIÓN.

En un anterior escrito, titulado: LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA COMO OFICIO LÍCITO EN COLOMBIA, pudimos concluir que en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la prostitución voluntaria y que en igual sentido tampoco existe la misma como conducta contraria a la convivencia, en el marco de la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía.

Sin embargo, alrededor de la Prostitución existe una órbita de delitos que es importante dar a conocer y, que podemos encontrarlos en la ley 599 de 2000, o código penal colombiano, a partir del artículo 205, veamos:

ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.  El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO.  El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.  El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR.  El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL.  El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A fin de tener un entendimiento amplio de las conductas penales anteriores, nuestro legislador, explicó el significado de las palabras VIOLENCIA Y ACCESO CARNAL, así:

ARTICULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA.  Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Ahora bien, a partir del artículo 213 de nuestro código penal, encontramos los siguientes delitos que tienen que ver con la explotación sexual:

ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD.  El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES.  El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD.  El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTICULO 219. TURISMO SEXUAL.  El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.  El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

Finalmente, agotada la temática de delitos que giran en torno a la prostitución, dejamos como conclusión que la misma, desde que sea voluntaria no es perseguida por el Estado Colombiano, toda vez que ésta es fruto del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad que cada persona tiene para escoger profesión, NO así, la prostitución como negocio, que SÍ es perseguible en los casos anteriormente vistos.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000. Bogotá DC) Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000.



MIS RAZONES PARA NO APOYAR LA TOMA DE CALLES Y AGLOMERACIONES DEL PARO 28 A -2021.

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