Lo
primero que debemos tener claro en el momento de abordar este tema, es que en Colombia
existe un monopolio frente a la fabricación y comercialización de las armas de
fuego que se encuentran en nuestro territorio nacional, por lo cual solo será
el estado quién autorice su porte y tenencia.
Ahora
bien, conforme al Decreto 2535 de 1993, de la Presidencia de la República, en
su artículo sexto y siguientes, las armas se clasifican en:
Teniendo
en cuenta lo anterior, analizaremos solo lo correspondiente a las armas de uso
civil, encontrando que las mismas conforme al decreto anteriormente citado se
clasifican en:
Todas
las anteriores requieren autorización por parte del Gobierno Colombiano para su
tenencia y porte.
En
este artículo nos concentraremos en las armas para uso deportivo, las cuales son definidas en el artículo 12 del
decreto anteriormente citado, así:
Artículo
12º.- Armas deportivas. Son las armas
de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las
modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las
usuales para la práctica del deporte de la cacería.
Y sobre las cuales, el decreto 2535/93
es enfático al señalar:
Artículo 16 (…) Las armas deportivas solamente serán utilizadas en
actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la Ley y el
reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los
recursos naturales.
Así
pues; en primera instancia, será importante concluir que para la tenencia y
porte de un arma deportiva será estrictamente necesaria nuestra afiliación a un
club deportivo reconocido por la federación colombiana de tiro y caza, así como
el respectivo permiso gubernamental para su porte y tenencia.
DE LAS ARMAS -RÉPLICAS-
Veamos
algunas excepciones:
Decreto 2535/93
Artículo 25º.- Excepciones.
No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y
las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
En
este orden de ideas, la comercialización, compra, porte y tenencia de esta
última clase de armas es legal, pero su porte tiene unas restricciones que
podemos encontrar en la ley 1801 de 2016, articulo 27, numerales 6 y 7, que consagran
la prohibición del mismo en determinados escenarios, por entenderlo como un comportamiento
que pone en riesgo la vida e integridad de las personas y como tal, dejando
claro que es una conducta contraria a la convivencia, veamos:
Código
Nacional de Policía.
6. Portar armas, elementos cortantes,
punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas en áreas comunes o lugares
abiertos al público. Se exceptúa a quién demuestre que tales elementos o sustancias
constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o
estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire,
de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles
de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares
abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos
donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular,
o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
De
esta manera el porte de armas o réplicas, en los espacios anteriormente mencionados,
daría motivo para que la Policía Nacional incautara la misma y procediera con
la imposición de una multa general tipo 2, que para este año 2020 es de
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($234.080) aparte
de que se prohibiría el ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de público
complejas o no complejas y finalmente se destruiría el bien.
Precisamente
esta última parte, la destrucción del bien, es la que interesa a tantos
portadores de réplicas de armas, pues como ya hemos visto, en el artículo 6 ya
mencionado, existe una excepción frente al porte, que señala: Se
exceptúa a quién demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una
herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
Situación
que tendrá que demostrarse con elementos probatorios orientados a la exoneración,
en la Inspección de Policía correspondiente al municipio de incautación del arma,
dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo e incautación
del arma, conforme el parágrafo 1 del artículo 222 de la ley 1801 de 2016 que
consagra el Proceso Verbal inmediato de los comparendos de Policía.
A
este respecto me resulta importante nuevamente señalar, como ya lo habíamos
concluido, que el uso de armas -réplicas- para actividades deportivas no será válido
tal y como lo manifiesta expresamente FEDETIRO:
ARMAS TRAUMÁTICAS.
Actualmente
existe un vacío legal frente a las armas traumáticas, pues estas aún no han
sido reconocidas en la clasificación de deportivas por parte del Estado
Colombiano y tampoco, debido a sus mecanismos internos, las podemos catalogar
como neumáticas, de gas o pólvora negra; razón por la cual no entrarían en las
excepciones de permiso del decreto que venimos desarrollando:
Decreto
2535 de 1993
Art. 25 Excepciones. No requieran permiso para porte o para
tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra,
incluso las escopetas de fisto.
En este orden de ideas, no existe legislación
en Colombia que regule la comercialización (hasta ahora legal) el porte y la
tenencia de estas armas.
Sin embargo, con el fin de aportar al
debate frente al tema, es importante señalar que, si analizamos el arma traumática,
por el impacto y daño que sus proyectiles pueden tener en el ser humano,
estamos claros que nos encontramos frente a un arma de letalidad reducida,
tanto así que, en algunos países, estas son utilizadas como de defensa personal
y en otros, su uso es prohibido.
DOS
PUNTOS DE VISTA FRENTE A LAS ARMAS TRAUMÁTICAS.
PERSPECTIVA
DE LA AUTORIDAD POLICIAL.
El análisis entonces, que una autoridad
policial puede realizar frente a la incautación de estas armas, tendría un piso
jurídico, que sería justamente el artículo 27, numeral 7 de la ley 1801 de 2016
cuando señala: las armas de letalidad
reducida.
PERSPECTIVA
DEL CIUDADANO PROPIETARIO DEL ARMA.
Por otro parte, el ciudadano podría hacer
uso de la máxima del derecho que señala: todo
aquello que no esté prohibido está permitido, ya que al no existir una
clasificación del arma traumática a la luz del decreto 2535 de 1993, no sería
claro el marco jurídico aplicable a su destrucción, razón por la cual su
fundamento de defensa en instancia de la Inspección de Policía, sería la
solicitud de exoneración con el fin de solicitar la devolución de la misma.
De no tenerse clara esta defensa, el arma
podría ser destruida, conforme al marco legal de la ley 1801 de 2016, ya
citado.
Estas dos perspectivas nos permiten
hacer una segunda conclusión de que el arma traumática podrá ser incautada, más
no se podrá destruir la misma por parte de las inspecciones cuando se adelante
la defensa jurídica ya señalada.
¿ES
RECOMENDABLE MODIFICAR EL CAÑÓN DE UN ARMA DE FOGUEO PARA VOLVERLA TRAUMÁTICA?
Una práctica común de algunos
propietarios de armas de fogueo es la modificación del cañón para que puedan
ser utilizadas con los proyectiles de las traumáticas, esta acción altera las
características de fábrica del arma de fogueo, convirtiéndola en un arma hechiza,
que está totalmente prohibida, salvo
las escopetas de fisto.
Es decir, que su porte y tenencia no
solo estaría prohibido, sino que podría ser objeto de sanción penal, conforme
al Art 365 del código penal colombiano.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin
permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar
armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios
esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12)
años.
En
la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación
hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
-Negrilla y subraya fuera de contexto original-.
DEL TRANSPORTE DE ARMAS RÉPLICAS.
Como
recomendación final, es
importante que el porte y transporte de armas réplicas se dé en las cajas
originales en las que son vendidas, no en fundas o chapuzas, ni en la pretina, pues de hacerlo bajo estas últimas modalidades citadas, será muy factible que sean objeto de
incautación por parte de la Policía Nacional, bajo el entendido de que es un
comportamiento que pone en riesgo la vida y la integridad de las personas y, en
caso de ser vencido en el proceso administrativo ante una inspección de
policía, la misma podrá ser objeto de destrucción.
OTRAS CONCLUSIONES.
Damos
por terminado el presente escrito, resaltando que hasta el momento hemos citado
dos conclusiones importantes, pero del texto necesariamente se desprenderán,
además, las siguientes:
- La comercialización, porte y tenencia de armas traumáticas es legal.
- Un arma traumática puede ser catalogada como de letalidad reducida, por lo cual le aplica el procedimiento de incautación del articulo 27 numeral 7 de la ley 1801 de 2016.
- El porte o tenencia de armas deportivas solo será válido si se acredita afiliación a un club de tiro y caza que a su vez esté afiliado a la federación colombiana de tiro y caza.
- La tenencia de armas -réplicas- ya sean neumáticas, de aire, de fogueo o de letalidad reducida, aplica para el ámbito de la propiedad privada y no para el espacio público.
- En el porte o transporte de las armas -réplicas- ya sean neumáticas, de aire, de fogueo o de letalidad reducida, no será válida la argumentación de que la misma se da con fines deportivos.
- El carnet que viene con las armas réplicas y que en su descripción solo transcribe la legislación colombiana de la ley 1801 de 2016 y del decreto 2535 de 1993 no tiene ninguna validez como elemento de prueba.
- El carnet de miembro de un club deportivo, solo será válido como elemento probatorio si dicho club está avalado por la Federación Colombiana de Tiro.
Escrito
por: JulianUrregoA
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