viernes, 27 de marzo de 2020

LA ORDEN DE POLICÍA.


Para toda comunidad organizada es indispensable tener un control de su población y en especial, a través del uso legítimo de la fuerza, cuando se trata de decisiones o directrices que están orientadas a salvaguardar una sana convivencia y el orden público en interés general de todos los habitantes, en este sentido, nos corresponde hablar de la orden de policía, analizando justamente ¿Qué es? ¿Quién la imparte? ¿Quiénes la deben cumplir? ¿Cuáles son las formas de hacer cumplir dichas ordenes? Y finalmente ¿Cuál es la sanción por no acatar una orden de policía?

Así pues, que comenzaremos por su definición, ¿Qué es? para lo cual nos remitimos a nuestro código nacional de policía o ley 1801 de 2016, que en su artículo 150, estipula:

ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla (…)

De esta manera, teniendo clara su definición, será importante analizar ¿Quién la imparte? Para lo cual bastará con decir que cualquier autoridad de policía puede dar una orden de estas, situación que nos aclara el artículo 198 de la ley 1801 de 2016, informándonos justamente en Colombia quiénes son investidos con el título de autoridad de policía, veamos:

Imagen tomada de Guía PISCC 2019 del Gobierno de Colombia. Pág 11.

Habiendo desarrollado los anteriores interrogantes, será la oportunidad de conocer ¿Quiénes la deben cumplir? Para lo cual nos remitiremos al artículo 150 de la ley 1801 de 2016, inciso segundo, así: 

(…) Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes (…)

De esta manera, será entonces la oportunidad de elucidar la inquietud siguiente: ¿Cuáles son las formas de hacer cumplir dichas órdenes?  Y para lo cual bastará transcribir el artículo 149 del código nacional de policía, que establece:

ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.

Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.

Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.

Son medios inmateriales de Policía:

1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.

Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.

Son medios materiales de Policía:

1. Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. <Numeral INEXEQUIBLE>
9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar.

Quedando finalmente solo un interrogante por aclarar, a saber, ¿Cuál es la sanción por no acatar una orden de policía? Y para lo cual tendremos que señalar que la misma está dividida en dos partes, la primera, encontrándose en la órbita penal, es decir delictiva y, la segunda en el ámbito contravencional, ósea como una conducta contraria a la convivencia, de esta manera, incurrirá en conducta penal -ley 599 de 2000 - quién:

ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.  El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual sentido será acreedor a multa, por incurrir en conducta contraria a la convivencia - ley 1801 de 2016 -  quién:

ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:

COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
VALOR  EN PESOS AÑO 2020
Numeral 1
Multa General tipo 2.
$ 234.080
Numeral 2
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 3
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 4
Multa General tipo 4.
$936.323
Numeral 5
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 6
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323
Numeral 7
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
$936.323

PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. (…)

NOTA: Los valores de las multas del cuadro anterior obedecen a los ejercicios aritméticos establecidos por el artículo 180 del código nacional de policía, y el salario mínimo legal vigente para el año 2020 conforme al decreto 2360 del 23 de diciembre de 2019 del Ministerio del Trabajo.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Congreso de Colombia. (29 de Julio de 2016 Bogotá DC) Código Nacional de Policía. Ley 1801 de 2016.
2.    Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000. Bogotá DC) Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000.
3.    Gobierno de Colombia. (2019. Bogotá DC) Guía PISCC
4.    Ministerio del Trabajo de Colombia. (26 de diciembre de 2019 Bogotá DC) Decreto 2360 de 2019 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal.

domingo, 15 de marzo de 2020

CONDUCTAS DELICTUALES ALREDEDOR DE LA PROSTITUCIÓN EN COLOMBIA. ( PARTE 2)


INTRODUCCIÓN.

En un anterior escrito, titulado: LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA COMO OFICIO LÍCITO EN COLOMBIA, pudimos concluir que en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la prostitución voluntaria y que en igual sentido tampoco existe la misma como conducta contraria a la convivencia, en el marco de la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía.

Sin embargo, alrededor de la Prostitución existe una órbita de delitos que es importante dar a conocer y, que podemos encontrarlos en la ley 599 de 2000, o código penal colombiano, a partir del artículo 205, veamos:

ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.  El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO.  El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.  El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR.  El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL.  El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A fin de tener un entendimiento amplio de las conductas penales anteriores, nuestro legislador, explicó el significado de las palabras VIOLENCIA Y ACCESO CARNAL, así:

ARTICULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA.  Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Ahora bien, a partir del artículo 213 de nuestro código penal, encontramos los siguientes delitos que tienen que ver con la explotación sexual:

ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD.  El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN.  El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES.  El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD.  El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTICULO 219. TURISMO SEXUAL.  El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.  El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

Finalmente, agotada la temática de delitos que giran en torno a la prostitución, dejamos como conclusión que la misma, desde que sea voluntaria no es perseguida por el Estado Colombiano, toda vez que ésta es fruto del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad que cada persona tiene para escoger profesión, NO así, la prostitución como negocio, que SÍ es perseguible en los casos anteriormente vistos.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Congreso de Colombia. (24 de Julio de 2000. Bogotá DC) Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000.



sábado, 14 de marzo de 2020

LA PROSTITUCIÓN VOLUNTARIA COMO OFICIO LÍCITO EN COLOMBIA. ( PARTE 1)


INTRODUCCIÓN.

“La realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, económico, síquico, etc. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que sí puede es controlar su radio de acción.” 

-Sentencia T-620 de 1995 - Corte Constitucional de Colombia.

DERECHOS. EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN NO GENERA SANCIÓN PENAL NI ES CONDUCTA CONTRARIA A LA CONVIVENCIA.

Lo primero, antes de desarrollar el postulado que da pie al presente escrito, es definir la palabra prostitución, para lo cual basta echar un vistazo al diccionario de la Real Academia Española, donde nos define precisamente la misma como una:

“actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”

En este orden de ideas, teniendo clara su definición, es importante señalar que una persona que desee dedicarse a la prostitución como oficio no está transgrediendo la ley penal, sino que por el contrario está haciendo uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libre escogencia de profesión u oficio, un derecho constitucional que le tiene que ser protegido por el Estado Colombiano.

Situación ésta, que es evidenciada por la Corte Constitucional de Colombia cuando en sentencia C - 636 de16 de septiembre de 2009, cita la Sentencia SU-476 de 1997, que hablaba justamente del estudio a una demanda presentada por un ciudadano contra el ejercicio público de la prostitución y señalaba que:  

(…) la ley no puede penalizar la prostitución, por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella (…)

En este sentido las personas que optan por practicar la misma como oficio a través de una decisión libre y voluntaria no pueden ser rechazadas o discriminadas en razón de argumentos que surjan de la moral pública o de religión alguna y, en igual sentido, estas personas podrán retirarse o dejar dicha práctica en el momento en que así lo determinen y  las autoridades  de policía deberán velar porque así sea y en especial porque no se vulneren los derechos de movilidad ( a través del secuestro)  y libre desarrollo de estos ciudadanos.

Así pues, la legislación en el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, establece precisamente una sanción consistente en multa para quienes solicitan los servicios de prostitución afectando a quienes prestan dicho servicio, estos clientes no podrán:

1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.

2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.

Concluimos entonces, que en nuestra legislación penal no se tipifica como delito la prostitución voluntaria y en igual sentido tampoco existe como conducta contraria a la convivencia en el marco de la ley 1801 de 2016, o Código Nacional de Policía.

DEBERES DE QUIENES EJERCEN LA PROSTITUCIÓN.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los derechos que devienen del ejercicio de la prostitución voluntaria como oficio, es importante señalar que, para todos los ciudadanos, el Estado Colombiano asigna derechos y también deberes de buen comportamiento, por lo cual serán precisamente comportamientos contrarios a la convivencia por parte de las personas que ejercen la prostitución, los siguientes:

1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.

2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.

3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.

4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.

5. Negarse a:

a) Portar el documento de identidad;

b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;

c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.

Las anteriores conductas reposan en el artículo 44 de la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, donde también se pueden encontrar las correspondientes sanciones para el propietario del lugar donde se ejerce la prostitución, que van desde la suspensión temporal de la actividad hasta la suspensión definitiva.

Todo lo anterior permitiéndonos concluir finalmente que el ejercicio de la prostitución como oficio es una opción de vida sexual no sancionada de manera  penal o como conducta contraria a la convivencia, pero que, así como su ejercicio está amparado por derechos, también conlleva unos deberes.


BIBLIOGRAFÍA.

1.    Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. www.rae.es
2.    Corte Constitucional de Colombia. (14 de diciembre de 1995. Bogotá DC) Sentencia T 620 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
3.    Corte Constitucional de Colombia. (16 de septiembre de 2009. Bogotá DC) Sentencia C-636 de 2009. MP Mauricio González Cuervo.
4.    Congreso de Colombia. (29 de Julio de 2016 Bogotá DC) Código Nacional de Policía. Ley 1801 de 2016.

MIS RAZONES PARA NO APOYAR LA TOMA DE CALLES Y AGLOMERACIONES DEL PARO 28 A -2021.

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